Ley de Educación Nacional
Decreto Legislativo No. 12-91
Vigencia: 12 de enero de 1991
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socioeconómica, política, la cultura nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos, asimismo a los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Preprimaria, Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada, Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de edad que fija la ley, orientada de manera científica, tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, además, su realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a nivel nacional;
CONSIDERANDO:
Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común;
CONSIDERANDO:
Que el sistema democrático requiere que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad todos los recursos humanos y económicos y efectuando una edecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades de los habitantes del país;
CONSIDERANDO:
Que la educación debe ayudar y orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal latinoamericano;
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Básica Nacional vigente no responde en forma general a las necesidades e intereses actuales de la sociedad guatemalteca, ni es congruente con los principios constitucionales, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que corresponda al marco constitucional y responda a las demandas de una sociedad democrática, multiétnica y pluricultural en constante devenir y cuya base fundamental es el hombre como un ente histórico, como ser insustituible y como ser solidario;
CONSIDERANDO:
Que para garantizar el proceso democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los artículos 78 y 106 de la Constitución Política de la República,
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TITULO I
Principios y fines de la Educación
CAPÍTULO I
Principios
ARTÍCULO 1. Principios. La educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios:
Es un derecho inherente a la persona humana y una obligación del estado.
En el respeto o la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.
Tiene al educando como centro y sujeto del proceso educativo.
Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo.
En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática.
Se define y se realiza en un entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la conforman.
Es un proceso científico, humanístico, crítico, dinámico, participativo y transformador.
CAPÍTULO II
Fines
ARTÍCULO 2. Fines. Los Fines de la Educación en Guatemala son los siguientes:
Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida.
Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana.
Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora.
Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas.
Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad.
Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño.
Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional.
Fomentar en el educando un completo sentido de la organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social.
Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficiencia los cambios que la sociedad le presenta.
Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético.
Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación.
Promover la coeducación en todos los niveles educativos, y
Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II
Sistema Educativo Nacional
CAPÍTULO I
Definición, Características, Estructura, Integración y Función del Sistema
ARTÍCULO 3. Definición. El sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca.
ARTÍCULO 4. Características. Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado y desconcentrado.
ARTÍCULO 5. Estructura. El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes siguientes:
El Ministerio de Educación.
La Comunidad Educativa.
Los Centros Educativos.
ARTÍCULO 6. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas:
Subsistema de Educación Escolar.
Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela.
ARTÍCULO 7. Función Fundamental. La Función Fundamental del sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades.
CAPÍTULO II
Ministerio de Educación
ARTÍCULO 8. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país.
ARTÍCULO 9. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, se estructura en cuatro niveles:
-
Nivel de Dirección Superior.
Despacho Ministerial
Despachos Viceministeriales
Viceministro Técnico Pedagógico
Viceministro Administrativo
Consejo Nacional de Educación
-
Nivel de Alta Coordinación y Ejecución.
Direcciones Generales
Direcciones Regionales
-
Nivel de Asesoría y Planeamiento.
Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología
-
Nivel de Apoyo.
Dependencias Operativas de Apoyo Logístico.
ARTÍCULO 10. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial esta a cargo de un Ministro, quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la Constitución de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y de sistema educativo en todos los niveles e instancia que lo conforman.
ARTÍCULO 11. Despachos Viceministeriales. Los despachos veceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica pedagógica de la Educación Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y sus dependencias.
ARTÍCULO 12. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado.
ARTÍCULO 13. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genera la Dirección Superior y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 14. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son dependencia Técnico-Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales.
ARTÍCULO 15. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las Dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución.
ARTÍCULO 16. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos.
CAPÍTULO III
Comunidades Educativas
ARTÍCULO 17. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía.
ARTÍCULO 18. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos.
CAPÍTULO IV
Centros Educativos
ARTÍCULO 19. Definición. Los centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativas a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar.
ARTÍCULO 20. Integración. Los centros educativos públicos, privados o por cooperativas están integrados por:
- Educandos
- Padres de Familia
- Educadores
- Personal Técnico, Administrativo y de Servicio.
CAPÍTULO V
Centros Educativos Públicos
ARTÍCULO 21. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico.
ARTÍCULO 22. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país.
CAPÍTULO VI
Centros Educativos Privados
ARTÍCULO 23. Definición. Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación, quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento.
ARTÍCULO 24. Funcionamiento.
Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico.
Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley.
Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO VII
Centros Educativos por Cooperativa
ARTÍCULO 25. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación escolar.
ARTÍCULO 26. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 27. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados.
CAPÍTULO VIII
Subsistemas de Educación Escolar
ARTÍCULO 28. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los establecimiento escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.
ARTÍCULO 29. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes:
- 1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL
- 2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA
- Párvulos 1,2,3.
- 3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA
- 1ro. Al 6to. Grados
- Educación acelerada para adultos de 1ra. A la 4ta. Etapas.
- 4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA
- Ciclo de Educación Básica
- Ciclo de Educación Diversificada.
CAPÍTULO IX
Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela
ARTÍCULO 30. Definición. El subsistema de Educación Extraescolar o Paralela, es una forma de realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desean ampliarlas.
ARTÍCULO 31. Características. La Educación Extraescolar o Paralela, tiene las características siguientes:
Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáctico-pedagógicos.
No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos.
Capacita al educando en el desarrollo de habilidades sociales, culturales y académicos.
ARTÍCULO 32. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley.
TITULO III
Garantías Personales de Educación Derechos y Obligaciones
CAPÍTULO I
Obligaciones
ARTÍCULO 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes:
Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente.
Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro de los límites de edad que fija el reglamento de esta ley.
Propiciar y facilitar la educación a los habitantes sin discriminación alguna.
Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país.
Otorgar a la educación prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto Nacional.
Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad.
Promover la dignificación y superación efectiva del Magisterio Nacional.
Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
Propiciar acciones educativas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos.
Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite.
Facilitar la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística, deportiva, recreativa, tecnológica y humanística.
Promover e intensificar la educación física y estética en todos sus manifestaciones.
Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados y pro cooperativa en beneficio del desarrollo educativo.
Dotar el Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición.
Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones.
Crear programas de atención de apoyo y de protección a la madre en los períodos pre y postnatal.
Atender y dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente le hagan los sujetos que participan en el proceso educativo.
Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley determine.
Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en el reglamento de esta ley.
Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos Humanos.
Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados.
Reconocer y acreditar la labor del maestro y personas individuales que se signifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país.
Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas que lo ameriten.
Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocacional de la región.
Construir edificios e instalaciones escolares para centros oficiales.
Dotar a todos los centros educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
ARTÍCULO 34. Obligaciones de los Educandos. Son obligaciones de los educandos:
Participar en el proceso educativo de manera activa, regular y puntual en las instancia, etapas o fases que lo requieran.
Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que derivan de la ejecución de esta ley.
Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa.
Preservar los bienes muebles o inmuebles del centro educativo.
Corresponsabilizarse con su comunidad educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y el de su comunidad.
Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 35. Obligaciones de los Padres de Familia. Son obligaciones de los padres de familia:
Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos.
Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo.
Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos internos de los centros educativos.
Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos.
Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo.
Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos.
Coadyuvar al cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 36. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes:
Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
Respetar y fomentar el respeto para su comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última.
Participar activamente en el proceso educativo.
Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza.
Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica social, política, y cultural guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional.
Elaborar una periódica y eficiente planificación de su trabajo.
Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica.
Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente.
Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general.
Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño.
Integrar comisiones internas en su establecimiento.
Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo.
Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos.
ARTÍCULO 37. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes:
Tener conocimiento y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige.
Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente.
Asumir conjuntamente con el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación.
Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo.
Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia.
Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo.
Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo.
Apoyar y contribuir a la realización de las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento.
Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general.
Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
Promover acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógica y administrativa en coordinación con el personal docente.
Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo.
ARTÍCULO 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes:
Las comprendidas en los incisos a, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley.
Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento.
CAPÍTULO II
Derechos
ARTÍCULO 39. Derechos de los Educandos. Son derechos de los educandos.
El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano.
Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias.
Participar en todas las actividades de la comunidad educativa.
Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada.
Ser evaluados con objetividad y justicia.
Optar a una capacidad técnica alterna a la educación formal.
Recibir orientación integral.
Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables.
Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa.
Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
Tener derecho a la coeducación en todos los niveles.
Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo libre y durante las vacaciones.
Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO 40. Derechos de los Padres de Familia. Son derechos de los padres de familia:
Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos.
Organizarse como padres de familia.
Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio de los cuales son educados sus hijos.
Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos.
Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos.
ARTÍCULO 41. Derechos de los Educadores. Son derechos de los educadores:
Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente.
Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento.
Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las Leyes Laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales.
Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren sus posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos.
Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas.
Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado.
Optar a becas para su superación profesional.
Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria.
Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos.
Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización.
Ser implementados de material didáctico.
Gozar de inamovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio.
Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde.
Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación.
ARTÍCULO 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores:
Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.
Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.
TITULO IV
Modalidades de la Educación
CAPÍTULO I
Educación Inicial
ARTÍCULO 43. Definición. Se considera Educación Inicial, la que comienza desde la concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación.
ARTÍCULO 44. Finalidades. Son finalidades de la Educación Inicial:
Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado.
Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y postnatal, de apoyo y protección a la familia.
CAPÍTULO II
Educación Experimental
ARTÍCULO 45. Definición. La Educación Experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente cualquier componente del vitae, se somete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país.
ARTÍCULO 46. Finalidades. Son finalidades de la Educación Experimental:
Promover la investigación en las distintas áreas educativas.
Fortalecer y mejorar la educación nacional.
Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas.
CAPÍTULO III
Educación Especial
ARTÍCULO 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presentes deficiencias en el desarrollo del leguaje, intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal.
ARTÍCULO 48. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial:
Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales.
Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.
ARTÍCULO 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial.
ARTÍCULO 50. Educación Especial Pública y Privada. La educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.
ARTÍCULO 51. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo.
CAPÍTULO IV
Educación Estética
ARTÍCULO 52. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estímulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad.
ARTÍCULO 53. Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética:
Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos.
Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrado del proceso educativo.
Desarrollar la sensibilidad social del educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad.
CAPÍTULO V
Educación a Distancia
ARTÍCULO 54. Definición. La Educación a distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica.
ARTÍCULO 55. Finalidades. Son finalidades de la Educación a Distancia:
Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo.
Facilitar los medios de enseñanza para la educación.
CAPÍTULO VI
Educación Bilingüe
ARTÍCULO 56. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela.
ARTÍCULO 57. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas.
ARTÍCULO 58. Preeminencia. La educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio.
CAPÍTULO VII
Educación Física
ARTÍCULO 59. Definición. Se define a la Educación física como una parte fundamental la educación del ser humano que tiende a formarle integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del anciano.
ARTÍCULO 60. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física:
Preservar y mejorar la salud.
Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva
Promover la sana ocupación del tiempo libre.
Contribuir al desarrollo de los valores morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específica.
ARTÍCULO 61. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región.
CAPÍTULO VIII
Educación Acelerada para Adultos
ARTÍCULO 62. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específica.
ARTÍCULO 63. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos:
Contribuir a la formación integral de los educandos.
Descubrir y fomentar sus cualidades físicas, morales, intelectuales y espirituales.
Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara conciencia social.
CAPÍTULO IX
Educación por Madurez
ARTÍCULO 64. Definición. La Educación por Madurez es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándolas al proceso económico, social, político y cultural del país.
ARTÍCULO 65. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez:
Permitir al educando, desarrollar su personalidad en forma integral.
Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad.
Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando.
Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando.
TITULO V
Calidad de la Educación
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 66. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos.
ARTÍCULO 67. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
TITULO VI
Planeamiento y Evaluación
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 68. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución.
ARTÍCULO 69. Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitativos de la educación en función de sus fines y principios.
ARTÍCULO 70. Evaluación del Sistema. La Evaluación del Sistema Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 71. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente en base a las necesidades socioeducativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva.
TITULO VII
Supervisión Educativa
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 72. Definición. La Supervisión Educativa es una función técnico-administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 73. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa:
Mejorar la calidad educativa.
Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 74. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa:
Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación.
Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la dignificación del educador.
Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa.
TITULO VIII
Validez de Estudios, Títulos y Diplomas
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 75. Validez de los Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y programas de estudios autorizados.
ARTÍCULO 76. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la Educación escolar y Extraescolar o Paralela. Las direcciones respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico.
ARTÍCULO 77. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderá los diplomas y títulos que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia.
TITULO IX
Programas de Apoyo
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 78. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, nutrición y recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios.
ARTÍCULO 79. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios.
ARTÍCULO 80. Importación de Utiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.
ARTÍCULO 81. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluara textos básicos para la Educación Preprimaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de materia de apoyo a la enseñanza.
ARTÍCULO 82. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación, estimulará, incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación.
ARTÍCULO 83. Autorización de Textos. Los textos manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 84. Texto Único. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional.
TITULO X
Becas
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.
ARTÍCULO 86. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados.
Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca, retribuyendo su función acorde con la capacitación obtenida.
ARTÍCULO 87. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo, conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.
ARTÍCULO 88. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.
TITULO XI
Régimen Económico y Financiero
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 89. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos:
Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales.
Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital, que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. Las transferencia provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta.
Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de Octubre de 1968.
Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de Operación Escuela, deberán destinarse para financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela.
Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o funcionamiento.
Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.
TITULO XII
Disposiciones Generales
CAPÍTULO UNO
ARTÍCULO 90. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la constitución de la República de Guatemala.
ARTÍCULO 91. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendientes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 92. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores.
ARTÍCULO 93. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamente será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cackchiquel, Kekchí y Mam.
ARTÍCULO 94. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 95. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programa afines, actuarán para el efecto en forma coordinada.
ARTÍCULO 96. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 97. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económicas-sociales de la región, a fin de que éstos responda a las demandas poblacionales.
ARTÍCULO 98. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. El incumplimiento de la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales, de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamente respectivo.
ARTÍCULO 99. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.
ARTÍCULO 100. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención político-partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo.
ARTÍCULO 101. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.
Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento.
ARTÍCULO 102. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y al mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente.
CAPÍTULO II
Enseñanza Religiosa
ARTÍCULO 103. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
TITULO XIII
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 104. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, inciso "n".
ARTÍCULO 105. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente.
ARTÍCULO 106. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos.
ARTÍCULO 107. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 108. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.
MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO
Presidente
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO
Secretario
SARA MARINA GRAMAJO SOTO
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos noventa y uno.
El Secretario General de la Presidencia de la República,
CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
CEREZO AREVALO
Fuente: Recopilación de Leyes.
Biblioteca. MINEDUC