DECRETO NUMERO 2-89
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de las Disposiciones Transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, imponían a la Corte Suprema de Justicia, la obligación de que en ejercicio del derecho de Iniciativa de ley que le corresponde, presentará a consideración del Congreso un Proyecto de Ley del Organismo Judicial, presupuesto que ha sido cumplido a cabalidad por este Alto Organismo.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emitir la Ley del Organismo Judicial propuesta, ya que la misma armoniza las disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente, dando mayor eficacia y funcionalidad a la administración de justicia, constituyendo un cuerpo legal técnico al que se han introducido importantes modificaciones.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
PRECEPTOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1. Normas Generales. Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.

ARTÍCULO 2. * Fuentes del derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.

La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 3. Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 4. * Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 5. Ambito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.

ARTÍCULO 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días.

ARTÍCULO 7. Irretroactividad. La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan la ley penal en lo que favorezca al reo.

Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.

ARTÍCULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores:

  1. Por declaración expresa de las nuevas leyes;

  2. Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;

  3. Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior;

  4. Total o parcialmente, por declaración de incostitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

ARTÍCULO 9. * Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.

Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.

Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 2. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 10. * Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, ateniendo el orden siguiente; a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 75-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.

Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate.

Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que han usado en sentido distinto.

ARTÍCULO 12. Integridad de las disposiciones especiales. La ley que tenga por objeto aclarar o interpretar otra ley, no produce efectos respecto a actos ejecutados, ni respecto a la cosa juzgada.

ARTÍCULO 13. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.

ARTÍCULO 14. * Suprimido.

* Texto Original
* Se suprime, por el Artículo 2. Del Decreto 75-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 15. Obligación de resolver. Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su Iniciativa de Ley.

ARTÍCULO 16. Debido proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.

ARTÍCULO 17. Buena fe. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

ARTÍCULO 18. * Abuso de derecho. El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 2. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 19. Renuncia de derechos. Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.

ARTÍCULO 20. Sistema métrico. El uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República.

ARTÍCULO 21. Reglas de parentesco. La Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que surge de la adopción conforme a la Ley. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

ARTÍCULO 22. Primacía del interés social. El interés social prevalece sobre el interés particular.

ARTÍCULO 23. * Supletoriedad. Las deficiencias de otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 75-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

CAPÍTULO II
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ARTÍCULO 24. Estatuto personal. El estado y capacidad de las personas y las relaciones de familia, se rigen por las leyes de su domicilio.

ARTÍCULO 25. Calificación. La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.

ARTÍCULO 26. Derechos adquiridos. El estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden público.

ARTÍCULO 27. Situación de los bienes. (Lex rei sitae). Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.

ARTÍCULO 28. Formalidades externas de los actos. (Locus regit actum). Las formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.

ARTÍCULO 29. Forma de validez de los actos. (Lex loci celebrationis). Las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.

ARTÍCULO 30. Lugar de cumplimiento de los actos. (Lex loci executionis). Si en el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.

ARTÍCULO 31. Pacto de sumisión. Los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público.

ARTÍCULO 32. Sometimiento voluntario. En los casos que el acto o negocio jurídico se celebre en el exterior y vaya a surtir efectos en la República de Guatemala, las partes pueden someter dicho acto o contrato a las formalidades extrínsecas e intrínsecas que prescriben las leyes nacionales.

ARTÍCULO 33. De lo procesal. La competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.

ARTÍCULO 34. De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:

  1. Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

  2. Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;

  3. Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

ARTÍCULO 35. Del derecho extranjero. Los tribunales guatemaltecos aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de otros Estados. La parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique, justificará su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, la que deberá presentarse debidamente legalizada. Sin perjuicio de ello, el tribunal nacional puede indagar tales hechos, de oficio o a solicitud de parte, por la vía diplomática o por otros medios reconocidos por el derecho internacional.

CAPÍTULO III
APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO

ARTÍCULO 36. Ambito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

  1. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda su vigencia; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

  2. Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

  3. El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos; pero en el ejercicio de este derecho se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

  4. Si una nueva ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

  5. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

  6. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

  7. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establezca otra nueva ley.

  8. Las solemnidades externas de los testamentos y de las donaciones por causa de muerte, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

  9. En las sucesiones intentadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley vigente en la fecha de la muerte del causante.

  10. En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observará la regla anterior.

  11. En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaron de ellos.

  12. Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

  13. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO

ARTÍCULO 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al Español bajo juramento por traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas.

ARTÍCULO 38. Protocolización. Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.

Al revisar los protocolos notariales el director del archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes.

ARTÍCULO 39. Devolución de documentos protocolizados. En los casos no previstos en el artículo anterior, la protocolización será optativa para el interesado, pero los documentos no podrán ser retirados del expediente en que sean presentados los originales, aún después de fenecido, salvo que, a juicio de la autoridad correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver, lo que hará constar bajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejará copia certificada en los autos.

Sin embargo tales documentos podrán ser retirados de diligencias voluntarias en trámite, mediante razón circunstanciada, pero en tal caso, el expediente quedará en suspenso hasta que sea presentado de nuevo el documento en debida forma o el testimonio de su protocolización.

En ningún caso se devolverán documentos que tengan indicios de falsedad.

ARTÍCULO 40. Obligaciones notariales. Los notarios deberán dar aviso al archivo general de protocolos, dentro del plazo de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, así como de los impuestos que hubieren sido pagados en el acto de protocolización. El archivo extenderá recibo por cada aviso y llevará índices anuales por orden alfabético de los otorgantes.

La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que impondrá el director del archivo general de protocolos e ingresará a los fondos judiciales.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación relativa al testimonio especial y al registro de poderes. El testimonio especial deberá contener transcripción o reproducción íntegra del documento protocolizado.

ARTÍCULO 41. Impuesto de papel sellado y timbres. Antes de la protocolización de un documento proveniente del extranjero o a su trámite cuando sea presentado original, deberá pagarse por medio de timbres fiscales el impuesto de papel sellado y timbres que corresponde.

ARTÍCULO 42. Régimen especial. Lo preceptuado en este capítulo no es aplicable a documentos regidos por normas especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o régimen particular.

ARTÍCULO 43. * Actuación notarial en el extranjero. Los funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, están facultados para hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueron protocolizados en Guatemala. La protocolización se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta Ley.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 44. Hermetismo del orden público. No tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público.

CAPÍTULO V
PLAZOS

ARTÍCULO 45. * Cómputo de tiempo. Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales sé observarán las reglas siguientes:

  1. El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas.

  2. Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

  3. Los meses y los años, se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano.

  4. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse

  5. En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.

  6. Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el Artículo 46 de esta ley.

En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso d), por el Artículo 4. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 46. Horas. El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.

Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 47. Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.

ARTÍCULO 48. Plazo de distancia. El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según los casos y circunstancias.

ARTÍCULO 49. Facultad de señalar plazo. El juez debe señalar plazo cuándo la ley no lo disponga expresamente.

ARTÍCULO 50. Impedimento. Los plazos no corren por legítimo impedimento calificado o notorio, que haya sobrevenido al juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando afecte a las partes es de tres días computados a partir del momento en que se dio el impedimento.

TITULO II
FUNCIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 51. Organismo Judicial. El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país.

ARTÍCULO 52. * Funciones del Organismo Judicial. Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia.

Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 4. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

CAPÍTULO II
FUNCION ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 53. Administración. El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO 54. * Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial.

  2. Informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión de Postulación a que se refiere la Constitución política de la República.

  3. Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a desempeñar sus funciones.

  4. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un Juez procede: se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de justicia; y en los casos de delito flagrante.

    La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio.

  5. Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige.

  6. Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial.

  7. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con el año fiscal. Podrá modificar el Presupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar. Podrá establecer mecanismos que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria, para la pronta y cumplida administración de justicia.

  8. Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias.

  9. Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados del mismo Tribunal cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta días. En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Las licencias por períodos menores deberán ser concedidas por el Presidente.

  10. Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos.

  11. Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos judiciales debe conocer.

  12. Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos.

  13. Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza que sean pertinentes.

  14. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren.

  15. Establecer sistemas dinámicos de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley.

  16. Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la demanda.

  17. Las demás que le asignen otras leyes.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 5. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se Reforman los incisos b) y ñ) y se adicionan los incisos o) y p) por el Artículo 1. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 55. * Presidente del Organismo Judicial. Son atribuciones del Presidente del Organismo Judicial:

  1. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y destituir a los funcionarios y empleados administrativos que le corresponda.

  2. Emitir acuerdos, circulares, instructivos y órdenes. Toda disposición de observancia general del Organismo Judicial deberá ser publicada en el diario oficial.

  3. Solicitar informes sobre la marcha de la administración de justicia.

  4. Autenticar las firmas de los funcionarios del Organismo Judicial y de los notarios cuando así se proceda.

  5. Ser el órgano de ejecución del presupuesto del Organismo Judicial; cuidar de la adecuada programación y realización de la inversión de sus recursos financieros; aprobar todo contrato civil, mercantil o administrativo, independientemente de su cuantía o duración, podrá firmar o designar al funcionario que ha de firmar el o los contratos respectivos.

  6. Firmar los documentos de egresos que afecten partidas del presupuesto del Organismo Judicial, lo cual deberá hacerse sin demora.

  7. Tramitar y resolver la liquidación de conmutas cuando sea procedente, así como hacer la relajación de las penas cuando concurran los requisitos que exige el Código Penal u otras leyes.

  8. Ejercer, otorgar o delegar la representación de Organismo Judicial en las compras y contrataciones en que éste participe, de acuerdo con las formalidades que para tales negociaciones establece la ley.

  9. Imponer sanciones.

  10. Acordar la organización administrativa para la adecuada y eficaz administración del Organismo Judicial.

  11. Ser el órgano de comunicación con los otros Organismos del Estado.

  12. Librar la orden de libertad de los reos que hayan cumplido sus condenas de privación de libertad.

  13. Ordenar al traslado y distribución de los reos condenados a penas privativas de libertad.

  14. Ejercer la dirección superior del personal del Organismo Judicial.

  15. Celebrar por sí o por medio del empleado o funcionario que designe, los contratos relacionados con el servicio de la administración de justicia.

  16. Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración, aunque no estén especificadas en ésta u otras leyes.

  17. Bajo su supervisión, delegar parcialmente y/o en forma específica en un o varios Magistrados o funcionarios del Organismo Judicial sus atribuciones administrativas, revocar dichas delegaciones. Tales delegaciones no implican que el Presidente quede impedido de ejercer directamente las atribuciones delegadas si lo estima conveniente.

  18. Crear las dependencias administrativas que demande la prestación del servicio de administración de justicia, de igual manera podrá disponer la estructura organizativa de la administración del Organismo.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 6. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 56. * Supervisión de tribunales. Supervisar los Tribunales de la República es función de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar determinado tribunal o expediente.

Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la colaboración de abogados litigantes.

La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán se practicadas a todos los Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia, así como a abogados y particulares.

Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso.

Cuando se trate de expediente fenecidos, la Presencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación.

El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que ésta, según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso.

En ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la denuncia correspondiente a los Tribunales competentes.

El presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y disciplina que fueren necesarias; y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con la Supervisión de Tribunales.

Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe.

* Texto Original
• Reformado por el Artículo 7. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

TITULO III
FUNCION JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
LA JURISDICCION EN GENERAL

ARTÍCULO 57. Justicia. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país.

La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia.

Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares.

ARTÍCULO 58. * Jurisdicción. La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

  1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.

  2. Corte de apelaciones.

  3. Sala de la Niñez y Adolescencia.

  4. Tribunal de lo contencioso - administrativo.

  5. Tribunal de segunda instancia de cuentas.

  6. Juzgados de primera instancia.

  7. Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas.

  8. Juzgados de paz, o menores.

  9. Los demás que establezca la ley.

En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría.

* Texto Original
* Se adiciona un párrafo por el Artículo 8. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se suprime la literal f) por el Artículo 2 del Decreto Número 41-96 del Congreso de la República de Guatemala
* Reformado por los Decretos 11-93, 41-96 y 59- 2005 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 59. Instancias. En ningún proceso habrá más de dos instancias.

ARTÍCULO 60. Garantías. Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de los hechos al tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

ARTÍCULO 61. No interferencia. Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.

ARTÍCULO 62. Competencia. Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

ARTÍCULO 63. * Publicidad. Los actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La calificación será hecho por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 5. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 64. * Derecho de alegar. En todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra. Además podrán presentar alegatos escritos.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 6. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 65. Insobornabilidad. Se prohibe al los funcionarios y empleados del Organismo Judicial recibir emolumento, propina o dádiva alguna, directa o indirectamente de los interesados o de cualquier otra persona

ARTÍCULO 66. * Facultades generales. Los Jueces tienen facultad:

  1. De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho.

  2. Para devolver sin, providencia alguna y con sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto el litigante como el abogado que auxilia.

    También serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito.

  3. Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedente, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.

    En los procesos de ejecución, tendrán facultad para tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior liquidación y esta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras.

  4. Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley.

  5. Para procurar de oficio o a petición de parte, dentro del proceso o antes de que se inicie el mismo, el avenimiento de las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación. Lo anterior es sin perjuicio de las funciones que correspondan a los centros de mediación creados o reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso, lo actuado por los jueces en su función conciliadora constituirá impedimento o causal de excusa. En lo penal se estará a lo que dispongan las leyes de la materia. En todo caso, las actas de conciliación levantadas ante un juez, constituirán título ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.

* Texto Original
* Se Reforma el segundo párrafo del inciso b), por el Artículo 7. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se Reforma el inciso c), por el Artículo 2. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por los Decretos 64-90, 112-97 y 59-2005 del Congreso la República.

ARTÍCULO 67. * Cumplimiento de las leyes procesales. Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda esta sujeta a las siguientes limitaciones:

  1. El juez deberá precisar razonadamente el error.

  2. El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas, para hacer constar que han quedado sin validez.

  3. No afectará a las pruebas válidamente recibidas.

  4. No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.

El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 4. Del Decreto Número 75-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se Reforma el inciso d), por el Artículo 3. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 68. * Obligaciones personales de los jueces. Los jueces recibirán por si todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El Secretario u Oficial que los practiquen será solidariamente responsable con el Juez o Magistrado del contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno de los magistrados del tribunal, de preferencia que pertenezca a la cámara que conozca del asunto.

Los jueces están obligados a leer y estudiar las actuaciones por sí mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o negligencia.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 8. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 69. Peticiones verbales. En los procesos escritos no se admitirán peticiones verbales, sino cuando expresamente estuviera prevenido en la ley o en resolución judicial.

ARTÍCULO 70. * Prohibiciones. Es prohibido a los jueces y magistrados:

  1. Aceptar a desempeñar cargos de albaceas, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley; y ser depositados judiciales;

  2. Ser árbitros, expertos, liquidadores o partidores;

  3. Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deban conocer;

  4. Garantizar en cualquier forma obligaciones de personas que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y destitución del funcionario;

  5. Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad y destitución del funcionario;

  6. promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados.

  7. Ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos, propios de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o de sus hijos menores de edad;

  8. Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión.

* Texto Original
• Reformado por el Artículo 9. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 71. Abandono de funciones. Ningún magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su sucesor.

ARTÍCULO 72. Derecho de proponer. Los jueces colegiados pueden hacer proposiciones por escrito instando a los tribunales a que pertenezcan para que dicten providencias sobre asuntos de sus atribuciones, y estos proveerán lo que corresponda.

ARTÍCULO 73. Declaraciones. Los magistrados y jueces no pueden declarar como testigos a menos que sea necesario, lo que calificará el tribunal superior o el colegiado a que pertenezca tal magistrado o juez.

CAPÍTULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 74. Jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República.

ARTÍCULO 75. * Organización. La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, en la forma siguiente:

  1. Un Presidente, que lo es también del Organismo Judicial.

  2. Doce magistrados, todos iguales en jerarquía, que se designarán con el número que les corresponda en el orden de su elección. Este servirá para la sustitución temporal del Presidente y para el efecto de votaciones. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos en la forma y para el período establecido en la Constitución Política de la República.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso b), por el Artículo 10. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 4. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 76. * Organización. La Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine. Cada Cámara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere conveniente y concederá de los asuntos que la propia Corte disponga.

Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cámara serán sustanciados por el Presidente de ella y resueltos por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de integrará a la cámara correspondiente.

* Texto Original
* Se adiciona un párrafo final por el Artículo 9. Del Decreto Número 11-93, del congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 5. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 77. *Suplencias. En caso de impedimento, excusas, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando esta deba conocer en pleno, serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos.

Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el Congreso de la República hace una nueva elección.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 10. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 6. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 78. * Integración total. Cuando por cualquier causa deban los Magistrados suplentes integrar en su totalidad la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus cámaras elegirán entre ellos a quien deba presidirla en sus funciones específicas, quien no tendrá la calidad de Presidente del Organismo Judicial, ni más funciones administrativas que las derivadas del caso concreto a cuyo conocimiento se circunscribe su actuación.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 11. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 79. * Atribuciones. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva:

  1. Conocer de los recursos de casación en los casos que procedan, según la ley.

  2. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley.

  3. Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado cuando no estén encargados de la cartera.

    Para el efecto tendrá la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema, de la corte de apelaciones o el juez de primera instancia más inmediato. Si el pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación y la Corte Suprema de Justicia o la cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso en el ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda para su prosecusión y fenecimiento.

    Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarán sin ulterior recurso.

  4. Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso b), por el Artículo 11. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se adiciona el inciso d), por el Artículo 12. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 80. Concurrencia. Para que la Corte Suprema de Justicia, cualquiera de sus cámaras u otro tribunal colegiado puedan desempeñar las funciones que les corresponde, se requiere la concurrencia de todos sus miembros.

ARTÍCULO 81. Votos. Toda resolución o acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o de sus cámaras o de cualquier otro tribunal colegiado, se dictará por mayoría de votos; pero cuando no la haya se llamará a mayor número de Magistrados, y en este caso, la mayoría deberá ser absoluta.

ARTÍCULO 82. Vacante de Presidente. Si la ausencia definitiva fuere del Presidente, la Corte Suprema de Justicia al quedar nuevamente integrada con nueve miembros con el magistrado electo por el Congreso, procederá a elegir entre sus miembros al presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien fungirá hasta la conclusión del periodo.

ARTÍCULO 83. Votos contrarios. En las sentencias y en los autos que dicten los tribunales colegiados se expresarán, al margen de la resolución, los nombres de los magistrados que hubieren votado en contra.

ARTÍCULO 84. Libro de votos. En la Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales colegiados, habrá un libro denominado de votos, en el cual los magistrados que no opinaren como la mayoría, deberán, dentro del tercer día de firmada la resolución o acuerdo, exponer y fundamentar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal, en el entendido que si no lo hacen, la resolución o acuerdo se considera votado en el mismo sentido que la mayoría, sin la necesidad de ningún pronunciamiento al respecto. Este libro estará a cargo de la secretaria del respectivo tribunal, y podrá ser consultado por cualquier persona, que tenga interés en ello.

Los votos se publicarán en la Gaceta de los Tribunales, a continuación de la sentencia que los motive.

ARTÍCULO 85. Petición de suspensión. Si alguno de los que forman el tribunal expresare que necesita estudiar con más detenimiento el asunto que se va a fallar, y pidiere que se suspenda la discusión, el presidente lo acordará así y señalará un plazo que no exceda de tres días para que continúe el debate y se dicte oportunamente el fallo.

CAPÍTULO III
CORTE DE APELACIONES Y TRIBUNALES COLEGIADOS

ARTÍCULO 86. Salas. La corte de apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de justicia, la cual fijará también la sede, materias de que conocerán y competencia territorial de cada una de las salas.

ARTÍCULO 87. Integración. Cada sala se compone de tres magistrados propietarios, y dos suplentes para los casos que sean necesarios, y será presidida por el magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia.

También podrá la Corte Suprema de Justicia aumentar el número de magistrados de cada sala cuando así lo exijan las circunstancias.

Las disposiciones de esta sección comprenden, en lo aplicable, a los tribunales colegiados en general.

ARTÍCULO 88. * Atribuciones. Corresponde: a las salas de la corté de apelaciones:

  1. Conocer en primera instancia, previa declaratoria del Congreso de haber lugar a juicio, en las causas de responsabilidad contra los funcionarios a que se refiere el inciso h) del artículo 165 de la Constitución Política de la República.

  2. Conocer en segunda instancia de los procesos establecidos en la ley.

  3. Conocer de los antejuicios cuyo conocimiento no esté atribuido por esta Ley o por la Constitución Política de la República a otro órgano.

  4. Cuidar que los jueces de primera instancia, jueces menores o cualesquiera otras personas cumplan sus funciones y los plazos con apego a la ley y evacuen las diligencias que por despacho o en otra forma se les encargue. Deberán sancionarlos, en caso de incumplimiento, con multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), salvo en casos debidamente justificados.

  5. Mantener la disciplina de los tribunales en todo el distrito de su jurisdicción, velando por la conducta oficial de los Jueces de Primera Instancia, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

  6. Vigilar la conducta oficial de sus secretarios y empleados subalternos, a quienes así como a los jueces, podrán corregir aplicando las sanciones determinadas por la ley, poniendo el caso en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.

  7. En casos urgentes, conceder licencia a los secretarios y demás empleados, para que se ausenten de su trabajo por no más de ocho días, pero si fuere necesario el nombramiento de sustituto, el caso se pondrá en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.

  8. Llamar al suplente que corresponda en caso que por cualquier motivo quedare desintegrada.

  9. Conocer en consulta de los procesos cuando legalmente proceda confirmando, modificando o revocando la resolución recibida en grado.

  10. En los casos determinados por la ley, conocer en recurso de reposición de los autos originarios de la misma sala.

  11. Ejercer las demás atribuciones y funciones que fijen otras leyes, los reglamentos y acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

* Texto Original
* Se Reforman los incisos c) e i), por el Artículo 12. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 89. Presidentes. Los presidentes de salas y tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal, supervisarán el trámite de todos los asuntos, sustanciándolos hasta dejarlos en estado de resolverlos.

Los presidentes mantendrán el orden en el tribunal y cuando se celebre vista o audiencia pública dictará las disposiciones que crean convenientes, debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o las perturbe.

ARTÍCULO 90. * Impedimentos. Por ausencia temporal de un Magistrado propietario se llamará a uno de los suplentes. En caso de muerte o impedimento absoluto o de renuncia del Magistrado Propietario, el Congreso de la República elegirá a la persona que deba sustituirlo para completar el periodo constitucional, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 13. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 91. Sustitución del presidente. En ausencia o por impedimento del presidente de un tribunal colegiado, hará sus veces el magistrado que le siga en orden numérico.

ARTÍCULO 92. Residencia. Los magistrados tienen la obligación de residir en el lugar donde tenga su sede el tribunal al cual pertenezcan y de donde no podrán ausentarse los días hábiles, sin previo permiso del Presidente del Organismo Judicial, salvo por razones de servicio. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

ARTÍCULO 93. Supervisión de tribunales y prisiones. Los tribunales colegiados en vista de los estados mensuales que deben pasarles los jueces de primera instancia y los tribunales militares, dictarán las medidas necesarias para que los asuntos no sufran demora y para que el personal llene cumplidamente sus obligaciones.

Las salas que tengan competencia en materia penal, dictarán las providencias necesarias para corregir los abusos o faltas que se cometan en los lugares de prisión. En todo caso grave o de responsabilidad, darán cuenta inmediata a la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO IV
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO 94. Competencia. La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.

ARTÍCULO 95. Atribuciones. Son atribuciones de los jueces de primera instancia:

  1. Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;

  2. Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;

  3. Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;

  4. Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad, cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el Presidente del organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección;

  5. Las demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 96. Residencia. Los jueces de primera instancia tienen la obligación de residir en la población sede del juzgado en el que prestan sus servicios; y sin licencia, no pueden ausentarse de su departamento en días hábiles. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

ARTÍCULO 97. Despachos. No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, éstos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y órdenes que reciban de la Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.

ARTÍCULO 98. Impedimentos. En los casos de impedimento, excusa, recusación o falta temporal o absoluta de los jueces de primera instancia, se procederá de la manera siguiente:

  1. Si el impedimento, la excusa o la recusación, fueren declarados procedentes, el asunto pasará a otro juez de primera instancia, si lo hubiere en el departamento. En los departamentos donde hubiere más de dos jueces, el asunto pasará al que le siguiere en orden numérico, y al primero si fuere el último el de la causal. Si no lo hubiere, conocerá el juez menor de la cabecera si tuviere titulo de abogado; y si no otro juez menor del mismo departamento que lo tenga. Si tampoco lo hay, el asunto pasará al conocimiento del juez de primera instancia más accesible. El Presidente del Organismo Judicial determinará en forma general lo pertinente por medio de acuerdo.

  2. Si la falta fuere temporal, el Presidente del Organismo Judicial designará al juez suplente que deba sustituirlo. Si fuere absoluta, se procederá en la misma forma mientras la Corte Suprema de Justicia hace el nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 99. * Actos fuera del Tribunal. Cuando los jueces de primera instancia tengan que practicar diligencias fuera del tribunal y dentro del perímetro de la población en que residan, deben hacerlo personalmente y no por medio de despacho cometido a los jueces menores.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 14. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 100. Visitas. Por lo menos cada seis meses, los jueces de primera instancia deberán bajo su más estricta responsabilidad, visitar todos los juzgados jurisdiccionales. Estas visitas tendrán por objeto:

  1. Los que tienen competencia en materia penal, inspeccionar los centros de detención y cárceles, oyendo las quejas que contra los jueces menores y alcaldes u otros encargados interpusieren los detenidos y dictarán respecto a cada falta o abuso que se note, la providencia que corresponda.

  2. Oír las quejas de los vecinos relacionadas con la administración de justicia.

  3. Examinar los libros, procesos y demás expedientes que lleven los jueces jurisdiccionales y observar si en ellos se han guardado las formalidades de ley, así como darles las instrucciones necesarias para que administren justicia pronta y cumplidamente.

  4. Prevenir de manera especial a los jueces y demás personal de los juzgados jurisdiccionales para que vigilen a fin de impedir toda exacción ilegal.

Los jueces levantarán actas de las visitas que practiquen y enviarán copias certificadas a la presidencia del Organismo Judicial, con copia simple a la sala jurisdiccional y propondrán la manera de remover los inconvenientes que no sean de su competencia o que exijan la intervención superior.

CAPÍTULO V
JUZGADOS MENORES

ARTÍCULO 101. Juzgados de paz. Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les dé distinta denominación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de la justicia.

ARTÍCULO 102. Sede. En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial de los juzgados de paz a más de un municipio.

La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la circunscripción municipal.

ARTÍCULO 103. * Jueces itinerantes. Cuando la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario, puede acordar que los jueces de paz ejerzan sus atribuciones en forma itinerante en determinada circunscripción territorial.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 15. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 104. Facultades. Los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los límites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijadas por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.

ARTÍCULO 105. Impedimentos. En caso de impedimento, excusa, o recusación declarados procedentes, o de falta temporal del juez de paz, será sustituido por otro de igual categoría, si lo hubiere en el municipio, y si no, por el juez de paz cuya sede sea más asequible. En caso de falta absoluta, se procederá de la misma manera, mientras la Corte Suprema de Justicia nombra al sustituto.

ARTÍCULO 106. Residencia. Los jueces menores tienen la obligación de residir en el municipio de su jurisdicción; y si ésta se extendiera a dos o más municipios, en la sede que haya fijado la Corte Suprema de Justicia. Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción sin el permiso correspondiente. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

ARTÍCULO 107. Turnos. En donde haya más de un juez de paz, deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la práctica de diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones económicas de los que sean detenidos por faltas, después de las horas ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el Presidente del Organismo Judicial.

El juez de paz que sin causa justificada no cumpliera con lo dispuesto en este artículo, sufrirá una multa de diez (Q. 10.00) a cien (Q. 100.00) quetzales que en cada caso impondrá de plano el Juez de Primera Instancia jurisdiccional. La causa justificada deberá probarse dentro de veinticuatro horas.

CAPÍTULO VI
SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 108. Secretarios. En cada uno de los Tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen; y además, el personal que requiera el servicio.

Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia.

ARTÍCULO 109. Requisitos. Para ser secretario de la presidencia del Organismo Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, salas de apelaciones y de los demás tribunales, se necesita ser guatemalteco, estar en el ejercicio de todos sus derechos, tener el título de abogado y notario y ser colegiado activo; pero en los últimos, a falta de abogado y notario, puede nombrarse a una persona idónea.

ARTÍCULO 110. * Atribuciones. El Secretario es el Jefe Administrativo del Tribunal y el órgano de comunicación con el público, y sus funciones las cumplirá subordinadas al Presidente del Tribunal o al juez, según el caso.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 16. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 111. Comunicaciones. Los secretarios de la presidencia del Organismo Judicial, Corte Suprema de Justicia y de los tribunales colegiados, son los órganos de comunicación con los funcionarios judiciales o administrativos de igual o inferior categoría.

El secretario de la Corte Suprema de Justicia, será sustituido en caso necesario y temporalmente por el secretario de la presidencia del Organismo Judicial o por el secretario que designe el Presidente de la Corte.

ARTÍCULO 112. Otras obligaciones. Las demás obligaciones de los secretarios y del personal auxiliar de los tribunales, se especificarán en las leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
CAPÍTULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 113. Jurisdicción indelegable. La función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.

ARTÍCULO 114. Comisiones. Los jueces y tribunales pueden comisionar para diligencias determinadas a otros de la misma o de inferior categoría, prefiriéndose al de igual materia y de distinta localidad. A los de la misma categoría se dirigirán por exhorto; a los inferiores, por despacho; y, a los superiores o a los de otros Estados, por suplicatorio o carta rogativa.

ARTÍCULO 115. Suplicatorios. Los suplicatorios para el extranjero los dirigirán, los tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando otras leyes o tratados vigentes no dispongan diferente trámite.

ARTÍCULO 116. Declinatoria. Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia.

ARTÍCULO 117. Trámite de la declinatoria. El que fuere demandado, procesado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez incompetente, podrá pedirle que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda.

La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser notificado, indagado o citado; y se tramitará como incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca el recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las partes.

ARTÍCULO 118. Suspensión del proceso. No podrá continuar el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la competencia.

Las disposiciones de este artículo y del anterior, se aplicarán únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales.

ARTÍCULO 119. Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

ARTÍCULO 120. Prohibición de prorrogar. No pueden prorrogar competencia el Ministerio Público, ni los que ejercitan derecho ajenos, salvo los mandatarios y representantes que estuvieren legalmente facultados para hacerlo.

ARTÍCULO 121. Conocimiento de oficio. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser prorrogada por tratarse de competencia territorial.

CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 122. * Impedimentos. Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:

  1. Ser parte en el asunto.

  2. Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto.

  3. Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.

  4. Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

  5. Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.

  6. Haber aceptado el Juez o alguno de su parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes.

  7. Ser el juez socio o participe con alguna de las partes.

  8. Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso f), por el Artículo 13. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 123. Excusas. Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:

  1. Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.

  2. Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.

  3. Cuando el juez viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.

  4. Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.

  5. Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.

  6. Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

  7. Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquéllas.

  8. Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados.

  9. Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.

  10. Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto que se ventila.

  11. Cuando el asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.

  12. Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentar dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.

    En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de excusa, pero no será el antejuicio causa de recusación ni de excusa de los magistrados o jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdicción y por los cuales se hubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare que ha lugar a formación de causa.

ARTÍCULO 124. Otras personas. Las causales expresadas en el artículo anterior comprenden también a los abogados y representantes de las partes.

ARTÍCULO 125. * Recusación. Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas.

La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas la diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se declara improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales. Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.

* Texto Original
* Se adiciona un párrafo, por el Artículo 7. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 126. Trámite de la excusa. El juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes acepten expresamente la causal.

Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo.

En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirá conociendo; pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.

ARTÍCULO 127. Trámite en tribunales colegiados. Si la excusa fuere de un miembro de un tribunal colegiado la hará constar inmediatamente en las actuaciones, y el presidente del tribunal o el que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes para los efectos indicados en el artículo anterior. El tribunal, después de integrado como corresponde, resolverá lo que proceda dentro de cuarenta y ocho horas. De la misma manera se procederá en caso de impedimento, pero sin noticia de las partes.

ARTÍCULO 128. Derechos de las partes. Las partes tienen el derecho de pedir a los jueces que se excusen y el de recusarlos con expresión de causa, en cualquier estado del proceso antes que se haya dictado sentencia. Si el juez acepta como cierta la causal alegada, dictará resolución en ese sentido y elevará las actuaciones al tribunal superior para que dentro de cuarenta y ocho horas resuelva lo procedente. En caso de declararla con lugar, remitirá las actuaciones al que debe seguir conociendo.

ARTÍCULO 129. Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente.

ARTÍCULO 130. Trámite de impedimentos. En caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y remitirá las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que deba seguir conociendo.

ARTÍCULO 131. Recusación en tribunales colegiados. Cuando se recuse a miembros de tribunales colegiados, el recusado hará constar inmediatamente en los autos si reconoce o niega la causal de la recusación. El tribunal integrado como corresponde, le dará el trámite de los incidentes. Contra lo resuelto así como en el caso previsto en el artículo 127 no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 132. Suplentes. Por impedimento, excusa o recusación legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes, si aún así no se integrara el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.

ARTÍCULO 133. Arbitros y expertos. Por las mismas causales señaladas para los jueces, deben inhibirse o excusarse los árbitros y los expertos; y también pueden ser recusados por las partes siempre que las causas alegadas sobrevinieren o las supiere el recusante después de firmada la escritura de compromiso. En estos casos se observará el mismo trámite que cuando se trate de jueces.

ARTÍCULO 134. Secretarios y personal auxiliar. Las partes podrán recusar en un mismo asunto, hasta dos secretarios, oficiales auxiliares de justicia y notificadores, sin expresión de causa, y la recusación se resolverá de plano. Las recusaciones de estos empleados que fueren con expresión de causa, se tramitarán en forma de incidente verbal o escrito, según la clase de juicio en que se promueven.

CAPÍTULO III
INCIDENTES

ARTÍCULO 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.

ARTÍCULO 136. Suspensión de proceso. Los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando éstos, mientras tanto, en suspenso.

Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del incidente al darle trámite.

ARTÍCULO 137. Pieza separada. Los que no pongan obstáculo a la prosecución del asunto, se sustanciarán en pieza separada que se formará con los escritos y documentos que señala el juez; y cuando éstos no deban desglosarse, se certificarán en la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido.

ARTÍCULO 138. * Trámite. Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días.

Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 8. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 139. * Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenado la recepción de la pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 17. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 9. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 140. * Resolución. El Juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados.

La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 10. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

CAPÍTULO IV
LAS RESOLUCIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 141. * Clasificación. Las resoluciones judiciales son:

  1. Decretos, que son determinaciones de trámite.

  2. Autos, que, deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.

  3. Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso a), por el Artículo 18. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 142. Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes.

La infracción de este artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q,25.00) a cien (Q. 100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos, para el efecto de su calificación.

ARTÍCULO 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.

ARTÍCULO 144. Irrevocabilidad de autos. Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:

  1. a) Los autos originarios de los tribunales colegiados;

  2. b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.

En estos casos procede la reposición.

ARTÍCULO 145. Reposición de autos. La reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 146. * Revocatoria de decretos. Los decretos son revocables por el tribunal que los dicto; y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas.

Contra las resoluciones que se dictan en estos y en los casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 19. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

CAPÍTULO V
LAS SENTENCIAS Y SU EJECUCION

ARTÍCULO 147. Redacción. Las sentencias se redactarán expresando:

  1. Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubiesen representado, y el nombre de los abogados de cada parte.

  2. Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.

  3. Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.

  4. Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.

  5. La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.

* Texto Original
* Se Reforman los incisos c), d) y e), por el Artículo 20. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 148. Segunda instancia. Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.

ARTÍCULO 149. Casación. Las sentencias de casación contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda.

ARTÍCULO 150. * Condena genérica. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida.

De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su importe por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 21. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 151. Varias pretensiones. La sentencia dictada para resolver la pretensión acerca de una cosa o un derecho no impide ejercitar una pretensión diversa respecto de la misma cosa o derecho.

ARTÍCULO 152. Inafectabilidad de terceros inauditos. La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso.

ARTÍCULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias ejecutoriadas:

  1. Las sentencias consentidas expresamente por las partes;

  2. Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado por la ley;

  3. Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;

  4. Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;

  5. Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente;

  6. Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;

  7. Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad,

  8. Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.

Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.

ARTÍCULO 154. Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o la ampliación, según el caso.

ARTÍCULO 155. * Cosa juzgada. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 14. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 156. Ejecución. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia. En lo penal se atenderá a lo que preceptúa la ley respectiva.

ARTÍCULO 157. Transacciones y laudos. Las transacciones y los laudos o sentencias de árbitros que tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán por el juez que debiera haber conocido el asunto.

ARTÍCULO 158. Convenio enjuicio. Los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el juez que conozca del asunto. Si se celebrarán en segunda instancia se ejecutarán por el juez que conoció en la primera.

TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
ACTUACIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 159. * Redacción. En toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras o frases equivocadas se pondrá una línea delgada que permita la lectura.

Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los testados y los entrelineados, bajo sanción de tenerse como no hechos.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 22. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 160. Entrega de expedientes. Por ningún motivo se entregarán los expedientes en confianza.

ARTÍCULO 161. Reposición de actuaciones. Los expedientes que se perdieron serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, cuando el acto fuere punible.

La reposición de tales expedientes se tramitará en forma de incidente. El auto que lo resuelva, determinará:

  1. La procedencia de la reposición;

  2. Las actuaciones y documentos que se consideren repuestos;

  3. El estado procesal en que deben continuarse las actuaciones;

  4. La determinación de diligencias practicadas, que no fue posible responder, así como la fijación de un plazo que no exceda de quince días para practicarlas, de conformidad con las leyes procesales correspondientes, salvo que tratándose de documentos provenientes del extranjero, el juez dispusiera fijar uno mayor.

ARTÍCULO 162. Devolución de documentos. Para sacar cualquier documento de los archivos y protocolos se requiere providencia judicial, que no se dictará sin conocimiento de causa y con citación de las partes.

ARTÍCULO 163. Parientes. Ni en la Corte Suprema de Justicia, ni en ningún otro tribunal colegiado pueden ser simultáneamente jueces, en un mismo tribunal, los parientes, ni conocer en diferentes instancias en el mismo asunto.

ARTÍCULO 164. * Suprimido.

* Texto Original
* Se suprime el por el Artículo 23. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 165. * Forma de actuaciones. Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 24. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 166. Identificación. Para que las autoridades judiciales sean reconocidas en todos los casos en que sea necesaria su intervención, y además, para que se les guarden las consideraciones debidas, usarán el distintivo que acuerde la Corte Suprema de Justicia o bien se identificarán con la credencial extendida por el Presidente del Organismo Judicial.

ARTÍCULO 167. * Suprimido.

* Texto Original
* Se suprime por el Artículo 25. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

CAPÍTULO II
RELACIONES ENTRE LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 168. * Solidaridad judicial. Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 26. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 169. * Auxilio de autoridades. Para ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer práctica las resoluciones que dicten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, y los otros medios de acción conducentes de que dispongan.

* Texto Original
* Se suprime el segundo párrafo, por el Artículo 27 Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 170. Comisiones. Los magistrados, podrán cometer a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo 68 cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.

No podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

CAPÍTULO III
CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 171. * Certificaciones. Los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples o certificaciones. Se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que, con fines docentes, soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los demás casos las leyes determinen, cuando se trate de certificaciones y fotocopias parciales de los expedientes, será obligatoria la notificación de la parte contraria, si la hubiere, teniendo ésta derecho a que a su costa se complete la certificación o fotocopia solicitada con los pasajes que señale. De no hacer el depósito dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud, se emitirá la copia en los términos originalmente solicitados.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 28. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 172. Copia certificada. Se comprende bajo la denominación de copia certificada o certificación la que se extienda a mano, a máquina o utilizando cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otro similar, y cuya autenticidad certifiquen los secretarios de los tribunales. En las copias certificadas o certificaciones se consignará el valor del papel empleado o de los timbres fiscales y de los honorarios que causen.

ARTÍCULO 173. Copia secretarial. Si el secretario del tribunal fuere notario, podrá dar fe plena de las actuaciones judiciales de que conozca el tribunal al cual sirve, sin precisar la intervención de ningún otro funcionario, bajo su responsabilidad dejando razón en los autos.

ARTÍCULO 174. Recursos pendientes. En toda certificación de resoluciones que se extienda, se hará constar si existe o no recurso pendiente.

ARTÍCULO 175. Razón en los autos. En los expedientes o actuaciones pondrá el secretario, bajo su responsabilidad, razón de la fecha en que se diere la copia, haciendo una relación suscinta de ella.

ARTÍCULO 176. * Trámite de devolución. Cuando las partes necesiten sacar de las actuaciones en curso, los testimonios o documentos que hubieren presentado, se les mandará devolver dejándolos certificados en las actuaciones o mediante la presentación por parte del solicitante de copia certificada o legalizada por notario. Cuando se trate de originales únicos, documentos simples legalizados o reconocidos, correspondencia epistolar, y demás que no sea posible obtener reposición idéntica, no podrán devolverse, salvo los documentos que sirvan de título ejecutivo y los títulos de crédito. En este caso, se devolverán debidamente razonados previa notificación a las partes y dejando fotocopia certificada en autos.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 29. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 177. Otras oficinas. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las certificaciones que se extiendan en cualquier otra dependencia u oficina del Estado, así como a constancias de actos o hechos, o a la existencia o no de documentos, razones o actuaciones en los expedientes.

CAPÍTULO IV
APREMIOS Y MULTAS

ARTÍCULO 178. * Apremios. Los apremios son: apercibimiento, multa o conducción personal, que se aplicarán según la gravedad de la infracción, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 15. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 179. * Aplicación. Las medidas coercitivas se impondrán por los Tribunales para que sean obedecidas sus resoluciones, a las personas que han rehusado cumplirlas en los plazos correspondientes, a excepción del apercibimiento que se impondrá desde la primera resolución que establezca el mandato del Juez.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 16. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 180. Sujeto. Los apremios son aplicables a los abogados, a los representantes de las partes y a los funcionarios o empleados que dependan del tribunal, en los mismos casos que a los litigantes.

ARTÍCULO 181. Plazo de aplicación. Las partes no pueden pedir apremio, ni al juez ordenarlo, antes de vencerse el plazo señalado para cumplir el mandato judicial, salvo lo referente al diligenciamiento de pruebas en las que sea necesaria la colaboración de la contraparte, las cuales se exigirán bajo apercibimiento.

ARTÍCULO 182. Reconsideración de apremio. Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La resolución del tribunal, que dictará también dentro de dos días, será apelable, si fuere dictada por un juez menor o de primera instancia. La resolución de un tribunal colegiado admitirá la reposición en el mismo plazo.

ARTÍCULO 183. Apremio ilegal. En el caso de haberse pedido y ordenado ilegalmente el apremio, quedarán obligados solidariamente el juez y la parte que lo pidió, a la reparación de los daños y perjuicios causados por el apremio.

El apremio que imponga el tribunal indebidamente o sin que conste el haberse desobedecido su resolución, se considerará como abuso de autoridad.

ARTÍCULO 184. Comparecencia obligada. Salvo disposiciones especiales de la ley, la persona que estando en el lugar se resista a comparecer ante el juez para alguna diligencia judicial, podrá ser conducida por la policía nacional. Este apremio no se aplicará para las diligencias de las notificaciones.

ARTÍCULO 185. Multas. Los tribunales tienen la obligación de imponer las multas establecidas en la Ley, y si no lo hicieren sus titulares quedarán responsables por su valor. Las partes tienen derecho de gestionar la efectividad de estas sanciones y también debe hacerlo el Ministerio Público.

ARTÍCULO 186. Cuantía de las multas. En los casos no precisados por la Ley, la multa no bajará de cinco (Q.5.00) ni excederá de cien (Q.100.00) quetzales. Quien no cubriere la multa en el plazo que se le fije incurrirá en el delito de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa.

ARTÍCULO 187. Ingreso de las multas. Todas las multas o conmutas que provengan de la administración de justicia ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos de este Organismo.

TITULO VI
MANDATARIOS JUDICIALES Y ABOGADOS
CAPÍTULO I
MANDATARIOS JUDICIALES

ARTÍCULO 188. * Mandatarios judiciales. Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto siempre que tenga conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un abogado para comparecer a juicio, si no tienen esa profesión.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 30. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 189. * Forma de los mandatos. El mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilen en la forma escrita, y su testimonio deberá registrarse en el Archivo General de Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los requisitos que proceda conforme a la Ley.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 17. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 190. * Facultades. Los mandatarios jurídicos por el todo hecho de su nombramiento, tendrán las facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades especialmente conferidas para:

  1. Prestar confesión y declaración de parte.

  2. Reconocer y desconocer parientes.

  3. Reconocer firmas.

  4. Someter los asuntos a la decisión de arbitrios, nombrarlos o proponerlos.

  5. Denuciar delitos y acusar criminalmente.

  6. Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación y resolver lo más favorable a su poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio.

  7. Prorrogar competencia.

  8. Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos.

  9. Celebrar transacciones y convenios son relación al litigio.

  10. Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas.

  11. Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago.

  12. Otorgar perdón en los delitos privados.

  13. Aprobar liquidaciones y cuentas.

  14. Sustituir el mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para las que estuviere facultado.

  15. Los demás casos establecidos en las demás leyes.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 31. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 18. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 191. Obligaciones de los mandatarios, judiciales. Son obligaciones de los mandatarios judiciales:

  1. Acreditar su representación.

  2. No desamparar el asunto en que hubiesen gestionado mientras no hayan sido reemplazados en su ejercicio.

  3. Satisfacer los gastos necesarios que les corresponda para el curso del asunto.

  4. Cumplir con las demás obligaciones de los mandatarios en general y las que les impongan otras leyes y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 192. Prohibiciones y responsabilidades. Los mandatarios están sujetos a las prohibiciones de los abogados e incurren en igual responsabilidad que ellos.

ARTÍCULO 193. * Impedimentos. No pueden ser mandatarios judiciales:

  1. Los que por sí mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales.

  2. Los que tengan auto de prisión o condena pendiente, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia.

  3. Quienes no sean abogados salvo cuando se trate de la representación del cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro de los grados de ley o cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los juzgados menores y únicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q. 500.00) quetzales o ante jueces o tribunales en cuya jurisdicción no ejerzan más de tres abogados.

  4. Los magistrados, jueces, funcionarios y empleados del Organismo Judicial y los pasantes y meritorios de los tribunales.

  5. Los funcionarios y empleados remunerados del Organismo Ejecutivo, con excepción de los que ejercen la docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo.

* Texto Original
* Se Reforma el inciso c), por el Artículo 32. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 194. Revocatoria de mandato. La revocatoria de un mandato no surtirá efecto en un asunto en que estuviere actuando el mandatario, mientras el mandante no manifieste en forma legal al juez, que se apersona en el asunto y que fija para recibir notificaciones una casa en la población donde el Tribunal tiene su asiento o mientras otra persona no compruebe en el proceso que ha subrogado al mandatario y fije la residencia a que se refiere este artículo.

Si el mandatario cuyo mandato ha sido revocado quedare inhabilitado, se ordenará la inmediata presentación del sustituto, con el apercibimiento de nombrar defensor judicial, si no se verifica.

ARTÍCULO 195. Supletoriedad. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a cualesquiera otros representantes de las partes.

CAPÍTULO II
ABOGADOS

ARTÍCULO 196. * Calidad de Abogado. Para ejercer la profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa o de otra índole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que esté fundada en ley.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 33. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 197. Actuación de los abogados. Las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado, y sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión. El abogado es responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma. No es necesaria la intervención de un abogado en los asuntos verbales de que conozcan los juzgados menores, en las gestiones del Ministerio Público, cuando el cargo no esté servido por profesional; y en los demás casos previstos por otras leyes.

ARTÍCULO 198. * Derechos de los abogados. Los tribunales y jueces dejarán a los abogados en la justa libertad que deben tener para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes. Los abogados deben proceder con arreglo a las leyes y con el respecto debido a los tribunales y autoridades; serán citados por éstas con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá el desconcertará cuando hablen en estrados, ni se coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual trato deberán darles las autoridades, funcionarios y empleados de la Administración Pública de cualquier jerarquía. Los tribunales darán a los abogados el trato respetuoso inherente a su investidura.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 34. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 199. * Impedimentos. No podrán actuar como abogados:

  1. Los incapacitados.

  2. Quienes tengan auto de prisión o condena pendiente por el tiempo fijado en la sentencia respectiva. Sin embargo, podrán hacerlo quienes se encontraren en libertad en cualquiera de los casos que determina la Ley.

  3. Quienes no puedan ser mandatarios judiciales, salvo el caso de que actúen en caso propio, de su cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, o de sus hijos menores de edad.

  4. Quienes hubieren sido declarados inhábiles de conformidad con la ley.

  5. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Legislativo; con excepción de los que ejercen docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo. Los Diputados el Congreso de la República, no están comprendidos en esta prohibición.

  6. Los funcionarios y empleados públicos que laboren a tiempo completo que han sido nombrados precisamente para actuar como abogados, sólo podrán hacerlo para la dependencia en la que presten sus servicios.

* Texto Original
* Reformado por el Artículo 35. Del Decreto Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se Reforma el inciso b), por el Artículo 5. Del Decreto Número 75-90, del Congreso de la República de Guatemala.
* Se adiciona el inciso f) por el Artículo 11. Del Decreto Número 112-97, del Congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 200. Obligaciones. Son obligaciones de los abogados:

  1. Guardar lealtad procesal a las partes y al tribunal. Comportarse en su conducta pública y profesional con decencia, honorabilidad y decoro. Su vida privada debe ser compatible con tales calificaciones.

  2. Alegar por escrito o de palabra, sin faltar a la verdad de los hechos, ni contra las disposiciones legales.

  3. Defender gratuitamente a los declarados pobres y a los procesados que no nombren defensor. Los jueces cuidarán de distribuir equitativamente, entre los abogados de su jurisdicción la defensa de los pobres, y tienen facultad para imponer a aquellos, multas de cinco (Q. 5.00) a veinticinco (Q. 25.00) quetzales, cuando sin justa causa no cumplan su deber.

ARTÍCULO 201. *Prohibiciones. Es prohibido a los abogados:

  1. Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.

  2. Invocar leyes supuestas o truncadas.

  3. Revelar el secreto de su cliente.

  4. Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.

  5. Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.

  6. Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.

  7. Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.

  8. Se suprime.

  9. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.

Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.

* Texto Original
* Se suprime el inciso h), por el Artículo 36. Del Decreto Número 64-90, del congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 202. Responsabilidad. Los abogados son responsables de los daños y perjuicios que sufran sus clientes por su ignorancia, culpa, dolo, descuido, negligencia o mala fe comprobadas.

ARTÍCULO 203. Sanciones. Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a entorpecer los procedimientos, y por la presentación de escritos injuriosos o con evidente malicia, será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multas de diez a cien quetzales, y la tercera, con separación de la dirección y procuración del asunto sin perjuicio de otras sanciones que pueda imponer el Colegio de Abogados, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio.

Contra la resolución que decreta multas o la separación, cabe el recurso de apelación, pero si se tratare de Tribunales Colegiados, sólo cabe la reposición. Tal recurso no interrumpirá el curso del asunto en trámite. Esta cuestión será tramitada en incidente y en cuerda separada.

ARTÍCULO 204. Consecuencias de las sanciones. Todas las inhabilitaciones se decretarán por el tribunal que conozca del asunto, haciéndose saber a la Corte Suprema de Justicia; ésta lo comunicará a su vez a los demás tribunales y al Colegio de Abogados, ordenando que se haga la correspondiente anotación en el Registro de Abogados y que se publique en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.

TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 205. Interpretación de plazos. Los términos Y plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 206. Términos. En las disposiciones en las que se utilice la palabra término o se expresa únicamente número de días, se entenderá que se trata de plazo y se estará a los dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 207. Epígrafes. Los epígrafes que encabezan los artículos de esta Ley no tienen más valor ni función que el de facilitar la consulta y carecen de carácter legal.

ARTÍCULO 208. Derogatorias. Se derogan la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto número 1762 del Congreso de la República y las leyes que la modificaron: Decretos números 74-70 y 78-72 del Congreso de la República, y Decreto Ley 56-83, salvo en lo relativo a las dependencias de la Presidencia del Organismo Judicial, hasta que sean emitidos los nuevos reglamentos.

Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.

* Texto Original
* Adicionado el segundo parrafo por el por el artículo 12 del Decreto Número 112-97, del congreso de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 209.* Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día 31 de diciembre de 1990.

* Texto Original.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 27-89.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 29-90.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

ALFONSO ALONSO BARILLAS
Presidente
LEONEL BROLO CAMPOS
Secretario
GUILLERMO VILLAR ANLEU
Secretario

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CEREZO AREVALO

El Secretario General de la Presidencia de la República,
LUIS FELIPE POLO LEMUS