MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 157-2021
Guatemala, 30 de julio 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho a la libre asociación y el propósito de financiar programas de desarrollo económico y social realizado por las organizaciones no lucrativas con carácter privado reconocidas legalmente en el país, por lo que el Congreso de la República de Guatemala, mediante el Decreto Número 02-2003 emitió la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, la cual tiene por objeto normar la constitución, inscripción, reglamentación, funcionamiento, fiscalización y liquidación de las Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo en la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
Que con el objeto de desarrollar los preceptos, propósitos y procedimientos establecidos en la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, se estima pertinente la emisión del cuerpo reglamentario que garantice la integralidad normativa a efecto de asegurar una adecuada aplicación de la Ley.
POR TANTO
En ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 27 literal j) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 24 del Decreto Número 4-2020 del Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 02-2003 del Congreso de la República de Guatemala; y, al Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno.
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y facilitar la aplicación de las normas, preceptos, propósitos y procedimientos establecidos en la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- La Ley: Decreto Número 02-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo.
- ONG: Organización No Gubernamental para el Desarrollo u Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo.
- REPEJU: Registro de las Personas Jurídicas.
- SIRPETU: Sistema Informático de las Personas Jurídicas, dentro del cual se registra, resguarda y archiva todo lo relativo ala inscripción, modificación, disolución, liquidación y cancelación de las personas jurídicas, así como la inscripción y cancelación de nombramientos de representantes legales, funciones relacionadas, a las personas jurídicas y demás actuaciones que de oficio, a solicitud de parte, o por orden judicial, deban efectuarse.
- Registro Centralizado de Organizaciones No Gubernamentales: El Registro Centralizado de Organizaciones No Gubernamentales, en adelante Registro Centralizado, es el módulo informático a cargo del Registro de las Personas Jurídicas, que por medio del SIRPEJU registra la información que resguarda y actualiza la constitución, inscripción, reglamentación y liquidación de las ONG en la República de Guatemala.
- Razón o partida de Inscripción: Es la anotación realizada por el Registro de las Personas Jurídicas, a través de la cual se reconoce la personalidad jurídica de las ONG, así como para registrar y anotar el nombramiento de representantes y de la Junta Directiva de Asociados, una vez se determine que se han cumplido los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 3. Aplicación de Criterios. Para la inscripción de una ONG en el REPEJU, los interesados deben, además de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, observar lo establecido en el artículo 4 de la Ley.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 4. Constitución y Personalidad Jurídica. Las ONG deben constituirse en escritura pública y para obtener personalidad jurídica propia y distinta de sus asociados, deben inscribirse en el REPEJU.
Para tal efecto, deben establecerse como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, con objetivos claros de beneficio social, que reinviertan sus excedentes solo en su objeto social y que promuevan políticas de desarrollo, según la orientación, actuación y constitución establecidas en el artículo 4 de la Ley.
El interesado podrá solicitar constancia de novedad de que no existe otra u otras ONG con idéntico o similar nombre, extendida por el REPEJU, a efecto de no incurrir en la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 5. Organización. Sin perjuicio de la estructura organizacional establecida en su escritura constitutiva, las ONG adoptarán las decisiones de su órgano superior, las cuales no podrán ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente y a sus disposiciones estatutarias.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES REGISTRALES
Artículo 6. Registro Centralizado. Las instituciones públicas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley, tendrán acceso al Registro Centralizado, con la finalidad de disponer de los elementos que permitan realizar el Registro y fiscalización.
Las demás entidades públicas y personas que soliciten información resguardada en el Registro Centralizado, se rigen por las disposiciones constitucionales correspondientes, lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública y otras leyes específicas.
Las personas que requieran certificación de la información contenida en el Registro Centralizado, deberán solicitarlo al REPEJU, conforme a lo establecido en el arancel respectivo.
Artículo 7. Inscripción. Para realizar la inscripción de las ONG en el REPEJU, se debe presentar, de forma electrónica o fisica, el expediente que contenga lo siguiente:
- Requisitos Generales:
- Formulario de solicitud que contenga la información requerida.
- Testimonio de escritura pública de constitución y/o sus ampliaciones o aclaraciones.
- Copia de recibo o factura del servicio de agua, energía eléctrica, teléfono (línea fija), Impuesto Único Sobre Inmuebles o documento emitido por la Municipalidad, no mayor a tres meses de su emisión, donde conste la ubicación de la sede de la entidad.
- Constancia o certificación de cuenta bancaria de depósitos monetarios, depósitos a plazo fijo o cuenta de ahorro en quetzales o en moneda extranjera, así como cualquier otro producto o servicio financiero constituidos en el sistema financiero nacional a nombre de la ONG.
- Correo electrónico del representante legal, para recibir notificaciones.
- Para el caso de las ONG constituidas en el extranjero que deseen operar en Guatemala, además de los requisitos descritos en los numerales anteriores que le sean aplicables, deben cumplir con lo siguiente:
- Testimonio del acta de protocolización del mandato general o su equivalente según el país de origen, inscrito en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia.
- Documentación que acredite su constitución y autorización en su país de origen, así corno sus estatutos.
- Constancia legal, certificación del punto de acta o documento equivalente en donde conste que el órgano competente de la entidad autorizó el establecimiento de la ONG.
Todo documento proveniente del extranjero debe ser legalizado o apostillado según sea el caso y traducido al idioma español cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 8, Nombramientos y/o Cancelaciones. El expediente de inscripción de nombramientos y/o cancelaciones de representantes legales y de Junta Directiva debe contener:
- Formulario de solicitud de inscripción de nombramiento y/o cancelación.
- Acta notarial de nombramiento o cancelación.
- Copia simple de acta de Junta General o Asamblea General de Asociados.
- Copia de Documento Personal de Identificación de la persona a nombrar o pasaporte vigente en caso de ser extranjero.
- Únicamente para nombramientos, adjuntar la constancia de inscripción actualizada del representante legal ante la Superintendencia de Administración Tributaria.
Artículo 9, Modificaciones. El expediente de inscripción de modificación de estatutos debe contener:
- Formulario de solicitud con la información requerida.
- Testimonio de la escritura pública mediante la cual se modificaron los estatutos.
Artículo 10, Junta Directiva. Las ONG deben presentar al REPEJU dentro de los treinta días siguientes a la elección de la nueva Junta Directiva, el listado de sus miembros, el cual contendrá:
- Nombre completo de los miembros de la Junta Directiva.
- Cargo que ocupa y período de vigencia.
- Código Único de Identificación del Documento Personal de Identificación de los miembros de la Junta Directiva.
- Constancia de inscripción actualizada de los miembros de la Junta Directiva, en la Superintendencia de Administración Tributaria.
Artículo 11. Denominación. La denominación es el nombre distintivo de las ONG, el cual debe establecer el siguiente orden: forma de constitución, nombre, siglas ONG y naturaleza según su orientación.
Artículo 12. Representación Legal. El representante legal es la persona individual facultada en virtud de su nombramiento para actuar legalmente en nombre de la ONG.
La inscripción de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, se debe solicitar al momento de realizar la inscripción de la ONG, adjuntando el acta notarial de nombramiento haciendo referencia a la primera Junta Directiva establecida para el efecto en la escritura constitutiva.
Las inscripciones posteriores de representantes legales de las ONG, deben cumplir en lo pertinente con los requisitos del artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 13. Libro electrónico de actas de las ONG. El REPEJU autorizará el libro electrónico de actas de las ONG, para el efecto se presentará la solicitud correspondiente acompañando la razón de inscripción de la entidad y del representante legal.
Asimismo, los demás libros que lleven las ONG serán autorizados por el Ministerio de Gobernación, a través del REPEJU, dichos libros pueden ser físicos o electrónicos.
Artículo 14. Inscripción en otras instituciones. Además de la inscripción en el REPEJU, las ONG deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria y en los casos aplicables en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la Contraloría General de Cuentas.
Artículo 15. 1nscripció en la Superintendencia de Administración Tributaria. Las ONG nacionales o extranjeras que operen en Guatemala, así como los representantes legales de las mismas, deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, en el formulario que para el efecto se ponga a su disposición, cumpliendo con los requisitos que se publiquen en el sitio de internet de la Superintendencia de Administración Tributaria.
CAPÍTULO IV
ONG CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 16. ONG constituidas en el extranjero. Las ONG constituidas y registradas en el extranjero, para operar en Guatemala, deben inscribirse de conformidad con la Ley y el presente Reglamento en el Registro de las Personas Jurídicas, en la Superintendencia de Administración Tributaria y en el Ministerio de Relaciones Exteriores; serán fiscalizadas de la misma manera que las nacionales y están obligadas a cumplir con el ordenamiento jurídico vigente en la República de Guatemala.
Previo a inscribirse en el REPEJU deben presentar la documentación requerida en el artículo 7 del presente Reglamento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los medios que éste ponga a disposición para el efecto. El Ministerio de Relaciones Exteriores trasladará la documentación de forma física o electrónica al REPEJU. Asimismo, emitirá constancia de recepción de la documentación al interesado.
El REPEJU, luego de realizar la inscripción de la ONG constituida en el extranjero, deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre tal extremo, proporcionando los datos registrales correspondientes y los del representante legal. Con dicha información el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a realizar la inscripción respectiva.
La inscripción en el Ministerio de Relaciones Exteriores no implica el reconocimiento de las ONG constituidas en el extranjero como organismos internacionales, ni les otorga privilegios, inmunidades ni exenciones de ninguna naturaleza.
Artículo 17. Actualización de datos. Las ONG constituidas en el extranjero deberán actualizar sus datos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan registrado en el REPEJU.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 18. Libros de Contabilidad. Los libros de inventario, diario, mayor y estados financieros, serán habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria, pudiendo llevarlos de forma electrónica, previa solicitud del representante legal, presentada en el formulario que para el efecto se ponga a su disposición.
Artículo 19. Informe de donaciones o financiamiento de fuete externa. Con la finalidad de rendir cuentas a las entidades correspondientes, en los casos en que las ONG reciban donaciones o financiamientos de fuente externa, éstas deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, debiendo indicar la cantidad recibida, la procedencia y el destino de la donación o financiamiento, así como la demás información que se requiera en el formulario que para el efecto dicho Ministerio ponga a su disposición.
Artículo 20. Vigilancia. El Ministerio de Gobernación, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Contraloría General de Cuentas, ejercerán vigilancia sobre las ONG conforme a sus funciones, atribuciones y competencias. Si como consecuencia de dicha vigilancia, tuvieran conocimiento de la existencia de actos reñidos con la ley y el orden público, deberán informar a las instituciones respectivas y presentar las denuncias correspondientes conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN DE USO DE RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 21. Fiscalización. De conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y otras leyes de la República de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas fiscalizará las acciones, gestiones y operaciones de las ONG para determinar el cumplimiento de los fines y objetivos a los cuales se hubieren asignado fondos que provengan de los recursos públicos. Para el efecto, evaluará y determinará si dichas acciones, gestiones y operaciones, así como los contratos y convenios que realicen, se ajustan a lo establecido en las leyes, reglamentos y normas vigentes.
Artículo 22. Transparencia. Las ONG constituidas de conformidad con la ley, cualquiera que sea su denominación, nacionalidad, origen, orientación, área de actuación o forma de constitución, que para el cumplimiento de sus objetivos gestionen, reciban, inviertan y/o administren recursos públicos, deberán transparentar sus actividades conforme a la ley y al principio de máxima publicidad.
Asimismo, deberán mantener actualizada y disponible la información de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública.
Artículo 23. Requisitos para el desembolso de recursos públicos. Para el efectivo desembolso de recursos, donaciones o financiamiento que provenga del presupuesto público, del patrimonio del Estado o municipal, las ONG deberán estar registradas como entes receptores de transferencias en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) e inscritas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley.
El Ministerio de Finanzas Públicas coordinará con la Contraloría General de Cuentas la disposición de la información de las ONG que reciban fondos del Estado.
Artículo 24. Registro de Cuentadantes de Organizaciones No Gubernamentales. Las ONG que gestionen y perciban fondos públicos, provenientes del Estado, así como sus representantes legales y las personas responsables de su dirección y administración, deberán inscribirse en el Registro de Cuentadantes de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de la Contraloría General de Cuentas, habiendo cumplido previamente con lo establecido en el artículo anterior.
Los interesados presentarán su solicitud a través del formulario que para el efecto se ponga a su disposición, cumpliendo con los requisitos que se publiquen en su portal electrónico, conforme a los datos del Registro Centralizado, que constituirán la base originaria de información para la inscripción, quedando a salvo las exigencias que en ejercicio de la rectoría de control gubernamental, la Contraloría General de Cuentas solicite.
Artículo 25. Sistema de auditoría integral. Para garantizar la calidad del gasto público en la utilización de los recursos públicos asignados a las ONG, la Contraloría General de Cuentas implementará un sistema de auditoria integral, destinado a evaluar la gestión y actividades financieras y administrativas de dichas organizaciones.
Las ONG quedan obligadas al cumplimiento de todos los requisitos legales aplicables a los entes receptores de transferencias.
Al efecto, dicho cumplimiento deberá ser verificado por el Director, Jefe o Encargado de los órganos de auditoria interna, quien a su vez deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas.
Artículo 26. Libros. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 18 del presente Reglamento, las ONG que manejen, inviertan o administren fondos públicos, habilitarán los libros respectivos en la Contraloría General de Cuentas.
Artículo 27, Manuales. De conformidad con la ley y para la efectiva y eficaz verificación de sus operaciones, las ONG deberán mantener actualizados sus manuales administrativos y operativos, para garantizar la transparencia de sus procedimientos.
Artículo 28. Infracciones. Las infracciones a lo establecido en el presente Capítulo, serán sancionadas conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y otras leyes que, por su especialidad, les sean aplicables.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIONES
Artículo 29. Prohibiciones. Las ONG tienen prohibido:
- Utilizar nombre idéntico o similar respecto de una ONG previamente inscrita.
- Utilizar donaciones o financiamiento externo para realizar actividades que alteren el orden público en el territorio nacional.
- Distribuir dividendos, utilidades, excedentes, ventajas o privilegios a favor de sus miembros.
- Realizar actividades ajenas a su objeto social y sus fines de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
- Operar sin estar inscritas de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 30. Procedimiento en caso de incurrir en prohibiciones. Cualquier persona o institución que tenga conocimiento de un hecho contenido dentro de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en leyes o reglamentos que resulten aplicables a las ONG, deberán hacerlo de conocimiento por escrito o en forma electrónica al REPEJU, el que procederá de la siguiente manera:
- Con la documentación de soporte el REPEJU correrá audiencia por el plazo improrrogable de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación a la ONG para que se pronuncie y aporte las pruebas pertinentes. Vencido el plazo de la audiencia, con o sin evacuación de la misma, se continuará con el procedimiento establecido.
- A petición de parte se abrirá a prueba por el plazo improrrogable de cinco días.
- El REPEJU podrá requerir informes técnicos y jurídicos al órgano correspondiente, que deberán emitirse en cada caso en el plazo de cinco días.
- Agotado lo anterior, dentro de los cinco días de finalizado el trámite, se emitirá la resolución para dar inicio al proceso respectivo ante la autoridad competente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. Otras obligaciones. Las ONG que administren o ejecuten fondos del Estado y/o reciban o envíen fondos del o hacia el extranjero, deberán observar lo establecido en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y sus Reglamentos; así como lo dispuesto en otras leyes aplicables.
Artículo 32. Herramientas electrónicas. El REPEJU debe en coordinación con las dependencias, entidades e instituciones a las que se refiere el articulo 10 de la Ley, desarrollar las herramientas electrónicas necesarias para la simplificación del proceso de inscripción de las ONG, facilitando el intercambio interinstitucional de información y documentación, las cuales serán desarrolladas dentro del plazo de doce meses a partir de la vigencia del presente Reglamento.
Implementadas las herramientas electrónicas, las dependencias, entidades e instituciones a las que se refiere el artículo citado en el párrafo anterior, prescindirán de requerir en forma física la documentación e información que obre en el Registro Centralizado.
Artículo 33. Cumplimiento de la Ley y el Reglamento y demás leyes. El Ministerio de Gobernación suscribirá convenios interinstitucionales destinados a comprobar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento y otras disposiciones legales.
Artículo 34. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Gobernación.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITOIAS
Artículo 35. Inscripciones en trámite. Al entrar en vigencia el presente Reglamento, las inscripciones que se encuentran en trámite, deben cumplir con los requisitos y/o procedimientos establecidos al momento de su inicio.
Artículo 36. Actualización de datos e información. Conforme lo establecido en el artículo 23 transitorio del Decreto Número 4-2020 del Congreso de la República de Guatemala, las ONG que estén registradas y operando en la República de Guatemala deben actualizar sus datos en un plazo no mayor de seis meses ante el REF'EJU, presentando lo siguiente:
- Formulario de solicitud de actualización.
- Copia de recibo o factura del servicio de agua, energía eléctrica, teléfono (línea fija), Impuesto Único Sobre Inmuebles o documento emitido por la Municipalidad, no mayor a tres meses de su emisión donde conste la ubicación de la sede de la entidad.
- Constancia o certificación de cuenta bancaria de depósitos monetarios, depósitos a plazo fijo o cuenta de ahorro en quetzales o en moneda extranjera, así como cualquier otro producto o servicio financiero constituidos en el sistema financiero nacional a nombre de la ONO.
- Nombre completo, código único de identificación o número de pasaporte vigente, en caso de ser extranjero, y número de identificación tributaria de su representante legal que se encuentre inscrito en el REPERJ y cuyo nombramiento esté vigente a la fecha de la actualización.
- Nombre completo, código único de identificación o número de pasaporte vigente, en caso de ser extranjero, número de identificación tributaria, cargos que ocupan y duración de los mismos de los miembros de la Junta Directiva.
- Correo electrónico de la ONG y de su representante legal, para recibir notificaciones.
Articuló 37. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de tres meses deberá implementar los procedimientos para la inscripción de las ONG constituidas en el extranjero y que operen en el país.
Artículo 38. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir un día después de su publicación en el Diario de Centro América.